9 de agosto de 2013

INTERÉS DE LA LEGITIMACIÓN DE HIJOS “NATURALES” A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL.




En la actualidad no existe diferencia entre los derechos sucesorales correspondientes a los hijos provenientes de una relación consensual y a los que nacen dentro de una relación matrimonial. El artículo 55 numeral 9 de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de Enero del 2010 dispone también “que todos los hijos son iguales ante la ley”. De igual manera, el artículo 61 de la Ley 136-03 establece lo siguiente: “IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.”

Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.”

También, el artículo 17, literal 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es signataria consigna: La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”


Pero, no siempre fue así, los hijos nacidos fruto de relaciones consensuales, llamados “hijos naturales” durante mucho tiempo fueron discriminados. Los hijos nacidos dentro del matrimonio, llamados “hijos legítimos” gozaban de una gran protección al punto de que el artículo 723 del Código Civil de la República Dominicana establece: “La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.” Es decir, los hijos naturales sólo tenían derechos a bienes sucesorales cuando no existían hijos “legítimos”


Sin embargo, se ha permitido que el “hijo natural” sea legitimado cuando sus padres contraen matrimonio posterior, es decir, pasar de la filiación natural a la filiación legítima, y de ésta forma podía ser tratado como si siempre hubiera sido “legítimo.” Al respecto el artículo 331 del Código Civil dispone: “Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.” Y el artículo 333 del mismo Código indica: “Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.”


A pesar de todos los intentos para lograr la igualdad de los hijos ante la ley sin importar la naturaleza de la filiación, la Ley  985 de año 1945, sobre Filiación de Hijos Naturales, mantuvo también la discriminación en cuanto a los derechos sucesorales; la indicada ley, en su artículo 1 estableció: “La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materias sucesoral.”


Es decir, que esta ley no derogó las diferencias contenidas en el Código Civil en cuanto a los derechos sucesorales de los diferentes tipos de hijos.


Fue a partir de de la Ley No.14-94, del 22 de abril de 1994 (Antiguo Código del Menor) que entró en vigencia en el año  1995, que se empezó a tratar con igualdad a todos los hijos sin importar la naturaleza de su filiación. Ésta, en el artículo 14 estableció: “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.- Se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación.”


Con la entrada en vigencia de la referida Ley 14-94 cambió, para bien la situación de los que por mucho tiempo han sido denominados “hijos naturales” ya que fue a partir de ésta que se estableció la igualdad entre todos los hijos, inclusive en cuanto a derechos sucesorales.


En la actualidad los derechos sucesorales de los hijos nacidos fuera del matrimonio, están protegidos en virtud del principio de igualdad que establecen la Ley 136-03 (Actual Código del Menor), la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es signatario, y que versan sobre la materia.


Algunos se preguntan, ¿por qué están vigentes las disposiciones que admiten la legitimación de hijos naturales si está prohibida la denominación discriminatoria?


Es que no todo es color de rosa, y en virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo, las disposiciones mencionadas, referentes a la igualdad de todos los hijos, no son aplicables a los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de éstas. Es importante destacar que el principio de “igualdad de todos los hijos” sólo es aplicable a las sucesiones que se abrieron después del año 1995, que fue cuando entró en vigencia la Ley 14-94; a los hijos con derechos a sucesiones abiertas antes de la referida fecha se les aplican los derechos en base a las reglas  anteriores al 1995.


Es decir, que si la persona que ha dejado la herencia o sucesión murió antes de la indicada fecha, sus parientes “naturales” sufren las consecuencias de la legislación vigente al momento de la muerte del causante, ya que fue ése el momento en que se abrió la sucesión.


Entonces, la legitimación de hijos sólo tiene razón de ser, en la actualidad, cuando el hijo pretende reclamar sus derechos dentro de una sucesión que fue abierta antes del año 1995, ya que a partir de la referida fecha no existe diferencia entre los efectos de una filiación y los de otra.






15 de mayo de 2013

"PRINCIPIO DE DESIGUALDAD PROCESAL"


 

El artículo 22 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio establece que: “Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél.

El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer."

Como se puede observar, la parte in fine del artículo 22 de la Ley 1306 exige que “todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.”

Si bien, en el caso de ser la esposa la demandada se exige que las notificaciones sean entregadas a su persona, cuando es el esposo el demandado dichas notificaciones se pueden entregar a un tercero.

Además, el párrafo único del referido artículo 22 dispone: “En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivos que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.

Como se puede notar el párrafo del artículo 22 de la Ley 1306 sobre Divorcio sólo impone al esposo demandante la obligación de cumplir con la formalidad de la publicación previa en un diario de circulación nacional un aviso durante tres días consecutivo advirtiendo a la mujer demandada que será emplazada en divorcio; cuando la esposa es la demandante dicho requisito no es exigido, sino que el esposo demandado es emplazado por domicilio desconocido, sin previo aviso.

El Precitado artículo es inconstitucional y violatorio del principio de “igualdad entres las partes” establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal…”

Continúa el mismo artículo, en su numeral 1: “La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.”

Más adelante, el numeral 4 del referido artículo, establece: “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.”

De todo lo anterior, se podría deducir que el artículo 22 de la Ley 1306 sobre Divorcio es inconstitucional; y que por consiguiente nulo, en virtud de lo que establece el artículo 6 de la Constitución que establece: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, ha considerado lo contrario al rechazar una acción directa de inconstitucionalidad del referido artículo, mediante la sentencia TC70028/12 de fecha 3 de agosto del año 2012, la cual motiva expresando que “b) si bien es verdad que el legislador constituyente como el ordinario han realizado ingentes esfuerzos por consignar la igualdad de género no menos cierto es que las desigualdades fácticas que se manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a la protección de la misma en una sociedad en la que aun prevalece la hegemonía masculina…e) El artículo 22 de la Ley No. 1306-Bis  y su párrafo único, al establecer que a la mujer se le notifique en su propia persona, no genera ningún tipo de privilegio a favor de la misma, por el contrario, se trata de un principio de discriminación procesal positiva que busca establecer en los hechos, en la realidad social, el desequilibrio todavía prevaleciente entre el hombre y la mujer para garantizar así la igualdad prevista en nuestra Ley Fundamental.”
La violación a la Constitución se justifica con el "principio de discriminación procesal"


4 de mayo de 2013

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL




EL artículo 815 del Código Civil de la República Dominicana (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806), contiene el principio de que "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario..."



El mismo artículo, más adelante, establece que "la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión..."



¿Se aplican estas disposiciones a los inmuebles registrados pertenecientes a los cónyuges en comunidad?



Sería contraproducente pensar, de manera ligera, que partiendo de lo establecido en el referido artículo, después de dos años, a partir de la publicación del divorcio, si no se ha solicitado la partición, cada uno de los esposos conservaría los bienes inmuebles registrados que estuviera “poseyendo”. De ser así se atentaría contra el principio IV de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario según el cual “Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible  y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.”



Es decir, conforme al precitado principio, los inmuebles registrados no prescriben y sólo existe posesión en materia de muebles, y de inmuebles que no han sido objeto de un proceso de saneamiento; además, el legislador del Código Civil francés no elaboró el artículo 815 para ser aplicable a inmuebles registrados conforme al Sistema Torrens, que tenemos vigente en la República Dominicana, ya que este sistema registral no era ni es aplicado en Francia,  por lo que evidentemente, en materia de inmuebles registrados no es aplicable la prescripción de dos años que impone el Código Civil para la acción en partición de los bienes de la comunidad.



Por ejemplo, si existiera un inmueble registrado a nombre de los cónyuges, para extinguir el derecho de propiedad de uno de éstos a favor del otro, necesariamente, habría que realizar la partición o un acto de cesión de derechos, aunque hayan pasado los dos años a que se refiere el Código Civil.



En el mismo tenor, las leyes especiales, como la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario están jerárquicamente por encima de las leyes generales, como el Código Civil; además cuando existe contradicción entre dos legislaciones prevalece la ley más reciente.



Ahora bien, la prescripción a que se refiere el artículo 815 del Código Civil sí es aplicable a los bienes muebles de la comunidad matrimonial, y lógicamente, por el principio establecido en el artículo 2279 del Código Civil según el cual "en materia de muebles la posesión vale título"; en cuanto a los inmuebles no registrados también  es aplicada la precripción.



 Al respecto, el artículo 1463 del Código Civil Dominicano (derogado por la Ley 189-01 del 22 de noviembre del 2001) establecía que "la mujer divorciada que no acepta la comunidad de bienes en el plazo de tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ha renunciado a la comunidad."



Lamentablemente, dicha modificación se realizó luego de cometidas innumerables injusticias en contra de los derechos de la mujer divorciada.


La Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación emitió en fecha  24 de abril de 1997 una sentencia mediante la cual casó con envío una decisión que había emitido la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo ordenando la partición de los bienes de la comunidad matrimonial luego de pasados los dos años a que se refiere el artículo 815 del Código Civil, para justificar el fallo la Suprema argumentó:

"Considerando , que en apoyo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que el pronunciamiento y la publicación de la sentencia que admite el divorcio, se realizaron en junio de 1989, y la demanda en partición fue incoada por acto del 30 de junio de 1995, es decir, seis años después, estando ampliamente vencido, el plazo de los dos años “de la prescripción” a que está sujeta la demanda en partición por causa de divorcio, conforme lo que consagra el artículo 815 del Código Civil, independientemente de que la recurrida haya aceptado la comunidad legal de bienes; que también se incurrió en la sentencia impugnada en la violación al artículo 1463 del mismo código porque en ella se acoge la partición de la comunidad legal de bienes, sin previamente haber dado cumplimiento a la “expresa, clara y precisa condición” establecida en dicho artículo, de que la mujer para poder demandar la partición debe antes proceder a la aceptación de dicha comunidad, dentro del plazo de tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio; que conforme a certificaciones expedidas por las diferentes secretarías de las cinco Cámara Civiles del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida no compareció a aceptar la señalada comunidad por ante ninguna de ellas, por lo que la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada." 

En la actualidad, la indicada jurisprudencia carece de fundamento legal ya que el plazo de la prescripción de los dos años para la demanda en partición de los bienes del matrimonio de manera tácita es derogado, en cuanto a inmuebles registrados, por el principo IV de la Ley 108-05; y el artículo 1463 del Código Civil fue derogado en el año 2001 por la Ley 189-01.