5 de agosto de 2015

Evolución de los Derechos de la Mujer Dominicana

Con anterioridad a la fecha 18 de diciembre de 1940 la mujer estaba incluida en la lista de incapaces, debido a la supuesta “debilidad de su sexo”; en consecuencia, no podía realizar actos jurídicos ni ejercer el voto electoral, ni ser tutora o protutora, tampoco figurar como testigo en ningún acto, ni otorgar testamento, ni ejercer el comercio, ni abrir cuentas corrientes o de ahorros, etc.

La mujer casada podía realizar ciertos actos jurídicos si contaba con el consentimiento de su esposo.
Fue con la Ley 390 del indicado año que se concedió capacidad civil a la mujer dominicana. 

El artículo 1 de dicha Ley, establece: “Se declara que la mujer mayor de edad, sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre…”

A pesar de los avances en cuanto a la capacidad civil de la mujer, todavía ésta no estaba inscrita en el registro de electores, y es en el año 1942 con la Ley 391 que se creó un registro para cédulas para mujeres y se le permitió por primera vez ejercer derecho al voto en las elecciones.

Sin embargo, el esposo continuaba siendo el “cabeza de familia”, y es en el año 1978 que deja de serlo legalmente,  mediante la Ley 855 de el indicado año, que modificó el artículo 213 del Código Civil para que en lo adelante estableciera:Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.”

La Ley 855 de 1978, modificó el Código Civil de la República Dominicana en lo que concierne a la “patria potestad” (hoy día autoridad parental), y estableció por igual, entre el padre y la madre, dicha autoridad; en tal sentido, el indicado código en su artículo 371-1, expresa: “El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación.”

De igual manera, el artículo 371-2 del indicado código dispone: “La autoridad parental pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.”

En relación a los hijos menores de edad, los esposos comparten la autoridad parental. Expresa el artículo 371-2 del Código Civil: “La autoridad parental pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.”

A pesar de la ley 855 haber establecido que el hogar es dirigido por ambos cónyuges, el esposo el marido continuaba actuando como “cabeza de familia” al continuar siendo el único administrador de los bienes de la comunidad matrimonial; éste podía disponer de dichos bienes sin consentimiento de la esposa. El artículo 1421 del Código Civil establecía: “El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer”.   

El referido artículo fue modificado por la Ley 189-01, del 22 de noviembre del 2001, y en la actualidad, dicho artículo 1421 indica: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.” Es decir, actualmente, la mujer también es administradora de los bienes de la comunidad, y para disponer de éstos debía ser con el consentimiento de ambos cónyuges.