7 de noviembre de 2015

¿ES POSIBLE DEMANDAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES OBTENIDOS POR UNA PAREJA DEL MISMO SEXO?



En algunos países del mundo es permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, constituyendo familias homoparentales. Estas “familias” se forman de la siguiente manera:
a)    Por la unión de una pareja de hombres o de mujeres que se convierten en padres de uno o más niños a través de la adopción;
b)    Las parejas del mismo sexo que se convierten en padres a través de la maternidad subrogada o de la inseminación artificial en el caso de las mujeres;
c)    O bien, el caso de que uno de los miembros de la pareja haya tenido hijos de una relación consensual entre un hombre y una mujer,  y luego se una a una pareja del mismo sexo.

En la República Dominicana la familia sólo se constituye a través del matrimonio o a través de la unión consensual que reúna las condiciones del artículo 55 numeral 5 de la Constitución Dominicana:
a)              Entre un hombre y una mujer.
b)              Singularidad: que sea una unión singular, es decir, única.
c)               Estabilidad: que sea una relación estable, es decir, firme.
d)              Libres de impedimento matrimonial, es decir, que ambos cónyuges se encuentren solteros.
e)              Que formen un hogar de hecho, es decir, que de manera pública sean considerados como una familia.

En la República Dominicana las leyes no admiten la constitución de familias a través de uniones de personas del mismo sexo, ya que no es permitido el matrimonio entre éstos; y aunque formaran una relación consensual, ésta no surtiría efectos jurídicos.

Queda descartada la posibilidad de que una unión entre personas del mismo sexo pueda constituir una familia de hecho, ya que se exige que la unión sea entre un hombre y una mujer. Asimismo, la Ley 136-03 (Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) prohíbe la adopción a las parejas del mismo sexo.

A pesar de lo citado en lo expuesto en los párrafos anteriores y de los juicios que nos podamos hacer respecto a dichas uniones, no se debe desconocer los derechos patrimoniales que dichas parejas hayan adquirido en la unión, por lo que independientemente de la relación sentimental que pudiera existir entre estas personas puede probarse la existencia de una sociedad civil o de ciertos derechos inmobiliarios en copropiedad (cuando los inmuebles están a nombre ambos socios)

Lo citado en el párrafo anterior  no se debe confundir con una unión marital de hecho o unión libre, ésta queda totalmente descartada.

De igual manera, quienes tuvieron una relación consensual con una persona que está casada con otra puede reclamar su parte dentro de los bienes en los que haya aportado siempre que pruebe que existe una comunidad de bienes basada en una sociedad civil, independientemente de cualquier tipo de vínculo sentimental que pudiera existir entre éstos; ya que aunque la relación sentimental entre éstos no puede generar ningún efecto jurídico, puede darse el caso de que que tengan bienes comunes que haya que dividir.

Para fundamentar lo anterior  citamos el artículo 1832 del Código Civil que expresa: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.”

El artículo 1852 del indicado código indica: “Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.”


En cuanto a la conclusión de la sociedad, el 1865 del Código Civil dispone: “Concluye la sociedad: 1ro. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2do. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3ro. por la muerte de cualquiera de los asociados; 4to. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5to. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.”