8 de enero de 2013

Evolución y Protección de los Derechos Patrimoniales de los Convivientes de Hecho.

La iglesia ha considerado el concubinato como inmoral y pecaminoso; por ejemplo, en el Antiguo Testamento, al cónyuge legítimo, si era de una clase social inferior, o una esclava, a menudo se le denominaba concubina, para indicar que ella no compartía el rango o la propiedad de su marido, ni la posición de la primera esposa  en la casa.

El legislador francés también consideró el concubinato como inmoral, por tal razón no lo incluyó en el Código Civil Francés. Según Henri, León y Jean, Mazeaud (P. 53), “El legislador facilitando el matrimonio, se ha esforzado en luchar contra la unión libre”

Asimismo, la jurisprudencia francesa ha considerado lo siguiente: “por situación inmoral, el concubinato no puede crear derechos a favor de quienes viven en esa forma…”

En la República Dominicana, durante mucho tiempo fue desconocida la unión libre o de hecho, y a la mujer conviviente se le negó la participación en la toma de decisiones en cuanto al patrimonio de su pareja, así como cualquier reclamación posterior, en caso de disolución de dicha unión consensual.

En una sociedad, como la de República Dominicana, en la que las estadísticas indican que se prefiere la unión libre en vez del matrimonio, se ha hecho necesario la actualización de las legislaciones que en estos momentos no responden a las necesidades actuales.

El 9 de noviembre del año 2005 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, actuando como Corte de Casación se pronunció:

“Considerando , que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocido, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”

En ese mismo tenor, el artículo 55, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de Enero del 2010 establece: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.”

De igual modo, el mismo artículo, en su numeral 11 “reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

Sin embargo, todavía no existe legislación que indique la forma de proceder para realizar la partición de la sociedad patrimonial existente entre los convivientes de hecho; por lo que la República Dominicana está en espera de la aprobación y promulgación del Nuevo Código Civil Dominicano, el cual dedicará un título a la “Unión Marital de Hecho”  

El artículo 268 del Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana establece: “Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.”

En el mismo orden, el artículo 273 del referido Proyecto de Código Civil dispone: que “se presumirá, de manera irrefragable, la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante una unión marital de hecho en las condiciones previstas en el artículo 268.”

El artículo 279 del referido Anteproyecto exige el consentimiento personal de ambos, a pena de nulidad, para la enajenación y la constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a los convivientes.

Por primera vez se reconoce la relación consensual entre un hombre y una mujer que han decidido formar un hogar de hecho, como una verdadera familia, sin el estigma de “familia ilegítima” que predominaba con anterioridad.

http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=114020006

Constitución de la República Dominicana, del 26 de Enero del 2010.

Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana.

http://www.diariolibre.com/noticias_det.php?id=246478

Henri, León y Jean, Mazeaud.  Parte Primera, Volumen III. La Familia. Constitución de la Familia.

http://ec.aciprensa.com/wiki/Concubinato