9 de agosto de 2013

INTERÉS DE LA LEGITIMACIÓN DE HIJOS “NATURALES” A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL.




En la actualidad no existe diferencia entre los derechos sucesorales correspondientes a los hijos provenientes de una relación consensual y a los que nacen dentro de una relación matrimonial. El artículo 55 numeral 9 de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de Enero del 2010 dispone también “que todos los hijos son iguales ante la ley”. De igual manera, el artículo 61 de la Ley 136-03 establece lo siguiente: “IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.”

Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.”

También, el artículo 17, literal 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es signataria consigna: La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”


Pero, no siempre fue así, los hijos nacidos fruto de relaciones consensuales, llamados “hijos naturales” durante mucho tiempo fueron discriminados. Los hijos nacidos dentro del matrimonio, llamados “hijos legítimos” gozaban de una gran protección al punto de que el artículo 723 del Código Civil de la República Dominicana establece: “La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.” Es decir, los hijos naturales sólo tenían derechos a bienes sucesorales cuando no existían hijos “legítimos”


Sin embargo, se ha permitido que el “hijo natural” sea legitimado cuando sus padres contraen matrimonio posterior, es decir, pasar de la filiación natural a la filiación legítima, y de ésta forma podía ser tratado como si siempre hubiera sido “legítimo.” Al respecto el artículo 331 del Código Civil dispone: “Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.” Y el artículo 333 del mismo Código indica: “Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.”


A pesar de todos los intentos para lograr la igualdad de los hijos ante la ley sin importar la naturaleza de la filiación, la Ley  985 de año 1945, sobre Filiación de Hijos Naturales, mantuvo también la discriminación en cuanto a los derechos sucesorales; la indicada ley, en su artículo 1 estableció: “La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materias sucesoral.”


Es decir, que esta ley no derogó las diferencias contenidas en el Código Civil en cuanto a los derechos sucesorales de los diferentes tipos de hijos.


Fue a partir de de la Ley No.14-94, del 22 de abril de 1994 (Antiguo Código del Menor) que entró en vigencia en el año  1995, que se empezó a tratar con igualdad a todos los hijos sin importar la naturaleza de su filiación. Ésta, en el artículo 14 estableció: “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.- Se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación.”


Con la entrada en vigencia de la referida Ley 14-94 cambió, para bien la situación de los que por mucho tiempo han sido denominados “hijos naturales” ya que fue a partir de ésta que se estableció la igualdad entre todos los hijos, inclusive en cuanto a derechos sucesorales.


En la actualidad los derechos sucesorales de los hijos nacidos fuera del matrimonio, están protegidos en virtud del principio de igualdad que establecen la Ley 136-03 (Actual Código del Menor), la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es signatario, y que versan sobre la materia.


Algunos se preguntan, ¿por qué están vigentes las disposiciones que admiten la legitimación de hijos naturales si está prohibida la denominación discriminatoria?


Es que no todo es color de rosa, y en virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo, las disposiciones mencionadas, referentes a la igualdad de todos los hijos, no son aplicables a los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de éstas. Es importante destacar que el principio de “igualdad de todos los hijos” sólo es aplicable a las sucesiones que se abrieron después del año 1995, que fue cuando entró en vigencia la Ley 14-94; a los hijos con derechos a sucesiones abiertas antes de la referida fecha se les aplican los derechos en base a las reglas  anteriores al 1995.


Es decir, que si la persona que ha dejado la herencia o sucesión murió antes de la indicada fecha, sus parientes “naturales” sufren las consecuencias de la legislación vigente al momento de la muerte del causante, ya que fue ése el momento en que se abrió la sucesión.


Entonces, la legitimación de hijos sólo tiene razón de ser, en la actualidad, cuando el hijo pretende reclamar sus derechos dentro de una sucesión que fue abierta antes del año 1995, ya que a partir de la referida fecha no existe diferencia entre los efectos de una filiación y los de otra.






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