Con
anterioridad a la fecha 18 de diciembre de 1940 la mujer estaba incluida en la
lista de incapaces, debido a la supuesta “debilidad
de su sexo”; en consecuencia, no podía realizar actos jurídicos ni ejercer
el voto electoral, ni ser tutora o protutora, tampoco figurar como testigo en
ningún acto, ni otorgar testamento, ni ejercer el comercio, ni abrir cuentas
corrientes o de ahorros, etc.
La
mujer casada podía realizar ciertos actos jurídicos si contaba con el
consentimiento de su esposo.
Fue
con la Ley 390 del indicado año que se concedió capacidad civil a la mujer
dominicana.
El
artículo 1 de dicha Ley, establece: “Se declara que la mujer mayor de edad,
sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los
derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre…”
A
pesar de los avances en cuanto a la capacidad civil de la mujer, todavía ésta
no estaba inscrita en el registro de electores, y es en el año 1942 con la Ley
391 que se creó un registro para cédulas para mujeres y se le permitió por
primera vez ejercer derecho al voto en las elecciones.
Sin
embargo, el esposo continuaba siendo el “cabeza de familia”, y es en el año
1978 que deja de serlo legalmente,
mediante la Ley 855 de el
indicado año, que modificó el artículo 213 del Código Civil para que en lo
adelante estableciera: “Los esposos
aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan
la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma
capacidad civil que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la
Ley.”
La Ley 855 de 1978, modificó el
Código Civil de la República Dominicana en lo que concierne a la “patria
potestad” (hoy día autoridad parental), y estableció por igual, entre el padre
y la madre, dicha autoridad; en tal sentido, el indicado código en su artículo
371-1, expresa: “El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres
hasta su mayor edad o emancipación.”
De igual manera, el artículo 371-2
del indicado código dispone: “La autoridad parental pertenece al padre y a
la madre para proteger al hijo en su seguridad, salud y su moralidad. Ellos
tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de
educación.”
En relación a los hijos menores de
edad, los esposos comparten la autoridad parental. Expresa el artículo 371-2
del Código Civil: “La autoridad parental pertenece al padre y a la madre
para proteger al hijo en su seguridad, salud y su moralidad. Ellos tienen a su
respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.”
A pesar de la ley 855 haber
establecido que el hogar es dirigido por ambos cónyuges, el esposo el marido
continuaba actuando como “cabeza de familia” al continuar siendo el único
administrador de los bienes de la comunidad matrimonial; éste podía disponer de
dichos bienes sin consentimiento de la esposa. El artículo 1421 del Código
Civil establecía: “El marido es el único administrador de los bienes de la
comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la
mujer”.
El referido artículo fue modificado
por la Ley 189-01, del 22 de noviembre del 2001, y en la actualidad, dicho
artículo 1421 indica: “El marido y la mujer son los administradores de los
bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el
consentimiento de ambos.” Es decir, actualmente, la mujer también es
administradora de los bienes de la comunidad, y para disponer de éstos debía
ser con el consentimiento de ambos cónyuges.
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