28 de septiembre de 2014

¿Sabías que es una obligación la asistencia en favor del cónyuge, hijos mayores de edad, padres y ascendientes?



 

 Es común que las personas conozcan acerca de la obligación alimentaria de los padres con sus hijos menores de edad; sin embargo pocos conocen que existen otras personas a las cuales se les debe asistencia: al cónyuge, padres, ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) e hijos mayores de edad.


La obligación de asistencia a los padres y ascendientes se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Civil según el cual: “Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados”;  y la de los cónyuges, en el artículo 212 del Código Civil dispone: “los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.”


Dicha reclamación de asistencia se conoce en el Juzgado de Paz, en virtud de la parte in fine del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.


Las indicadas obligaciones fueron, durante mucho tiempo, sólo de carácter moral, ya que no se contemplaba ninguna sanción a su incumplimiento; sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 24-97 contra Violencia Intrafamiliar, de fecha 28 de enero de 1997, se agregaron algunos artículos al Código Penal de la República Dominicana en los cuales se establecen sanciones penales aplicables a los hijos que incumplieran con su obligación alimentaria con sus padres y ascendientes, así como a la obligación de asistencia entre los cónyuges.
El artículo 357-4 del Código Penal (agregado por la indicada ley) establece: “Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensión.

Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.”


De igual manera, el referido artículo 357-4 del Código Penal, más adelante, dispone: “Toda persona (hombre o mujer) condenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal.”


En otras palabras, quien incumpla con las obligaciones de asistencia a sus padres, ascendientes, descendientes o cónyuge podrá ser privado del ejercicio de los derechos cívicos, civiles y de familia que se citan a continuación: a) Derecho de votación y elección; b) Derecho de elegibilidad; c) Derecho de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; d) Derecho de porte de armas; e) Derecho de votación o sufragio en las deliberaciones de familia; f) Derecho de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; g) Derecho de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; h) Derecho de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.


En conclusión, luego de la entrada en vigencia de la Ley 24-97 contra Violencia Intrafamiliar es considerado un delito el incumplimiento a las obligaciones alimentarias establecidas en el Código Civil a favor de los padres y ascendientes, y a la asistencia entre los cónyuges, puede dar lugar una condena a prisión desde tres meses a un año; además de la pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia.


En cuanto a los suegros, que son los padres políticos, el Código Civil dispone el deber de asistencia por parte de sus yernos y nueras; expresa dicho código en el artículo 206: “Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.”


De igual manera, el artículo 207 del Código Civil dispone que los suegros deben asistencia a sus hijos, yernos y nueras, conforme a la necesidad del que reclama dicha obligación y en proporción a las posibilidades del que debe suministrarlos.


Sin embargo, el incumplimiento a la obligación alimentaria en los casos de los suegros, yernos y nueras  no conlleva sanciones penales.