EL artículo 815 del Código Civil de la República
Dominicana (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806),
contiene el principio de que "A nadie puede obligarse a permanecer en
el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a
pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario..."
El mismo artículo, más adelante, establece que "la
acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos
años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido
intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la
comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido
efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia
de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para
hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión..."
¿Se aplican estas disposiciones a los inmuebles
registrados pertenecientes a los cónyuges en comunidad?
Sería contraproducente pensar, de manera ligera, que
partiendo de lo establecido en el referido artículo, después de dos años, a
partir de la publicación del divorcio, si no se ha solicitado la partición,
cada uno de los esposos conservaría los bienes inmuebles registrados que
estuviera “poseyendo”. De ser así se atentaría contra el principio IV de la Ley
108-05 sobre Registro Inmobiliario según el cual “Todo derecho registrado de
conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección
y garantía absoluta del Estado.”
Es decir, conforme al precitado principio, los inmuebles
registrados no prescriben y sólo existe posesión en materia de muebles, y de
inmuebles que no han sido objeto de un proceso de saneamiento; además, el legislador
del Código Civil francés no elaboró el artículo 815 para ser aplicable a
inmuebles registrados conforme al Sistema Torrens, que tenemos vigente en la
República Dominicana, ya que este sistema registral no era ni es aplicado en
Francia, por lo que evidentemente, en materia de inmuebles registrados no
es aplicable la prescripción de dos años que impone el Código Civil para la
acción en partición de los bienes de la comunidad.
Por ejemplo, si existiera un inmueble registrado a nombre
de los cónyuges, para extinguir el derecho de propiedad de uno de éstos a favor
del otro, necesariamente, habría que realizar la partición o un acto de cesión
de derechos, aunque hayan pasado los dos años a que se refiere el Código Civil.
En el mismo tenor, las leyes especiales, como la Ley
108-05 sobre Registro Inmobiliario están jerárquicamente por encima de las
leyes generales, como el Código Civil; además cuando existe contradicción entre
dos legislaciones prevalece la ley más reciente.
Ahora bien, la prescripción a que se
refiere el artículo 815 del Código Civil sí es aplicable a los bienes muebles
de la comunidad matrimonial, y lógicamente, por el principio establecido en el artículo 2279 del Código Civil
según el cual "en materia de muebles la posesión vale título"; en cuanto a los
inmuebles no registrados también es aplicada la precripción.
Al respecto, el artículo 1463 del
Código Civil Dominicano (derogado por la Ley 189-01 del 22 de noviembre del
2001) establecía que "la mujer divorciada que no acepta la comunidad de
bienes en el plazo de tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de
la sentencia de divorcio, ha renunciado a la comunidad."
Lamentablemente, dicha modificación se
realizó luego de cometidas innumerables injusticias en contra de los derechos
de la mujer divorciada.
La Suprema Corte de Justicia, actuando como
Corte de Casación emitió en fecha 24 de abril de 1997 una sentencia
mediante la cual casó con envío una decisión que había emitido la Cámara Civil de la Corte
de Apelación de Santo Domingo ordenando la partición de los bienes de la
comunidad matrimonial luego de pasados los dos años a que se refiere el
artículo 815 del Código Civil, para justificar el fallo la Suprema argumentó:
"Considerando , que en apoyo de sus
medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por convenir a la
mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que el
pronunciamiento y la publicación de la sentencia que admite el divorcio, se
realizaron en junio de 1989, y la demanda en partición fue incoada por acto del
30 de junio de 1995, es decir, seis años después, estando ampliamente vencido,
el plazo de los dos años “de la prescripción” a que está sujeta la demanda en
partición por causa de divorcio, conforme lo que consagra el artículo 815 del
Código Civil, independientemente de que la recurrida haya aceptado la comunidad
legal de bienes; que también se incurrió en la sentencia impugnada en la
violación al artículo 1463 del mismo código porque en ella se acoge la
partición de la comunidad legal de bienes, sin previamente haber dado
cumplimiento a la “expresa, clara y precisa condición” establecida en dicho
artículo, de que la mujer para poder demandar la partición debe antes proceder
a la aceptación de dicha comunidad, dentro del plazo de tres meses y cuarenta
días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio; que conforme a
certificaciones expedidas por las diferentes secretarías de las cinco Cámara
Civiles del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida no
compareció a aceptar la señalada comunidad por ante ninguna de ellas, por lo
que la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada."
En la actualidad, la indicada jurisprudencia carece de fundamento legal ya que el plazo de la prescripción de los dos años para la demanda en partición de los bienes del matrimonio de manera tácita es derogado, en cuanto a inmuebles registrados, por el principo IV de la Ley 108-05; y el artículo 1463 del Código Civil fue derogado en el año 2001 por la Ley 189-01.
En la actualidad, la indicada jurisprudencia carece de fundamento legal ya que el plazo de la prescripción de los dos años para la demanda en partición de los bienes del matrimonio de manera tácita es derogado, en cuanto a inmuebles registrados, por el principo IV de la Ley 108-05; y el artículo 1463 del Código Civil fue derogado en el año 2001 por la Ley 189-01.
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