12 de septiembre de 2015

EL BIEN DE FAMILIA INEMBARGABLE.




La familia, como fundamento de la sociedad y espacio básico para el desarrollo integral de las personas, debe ser protegida por el Estado. La libertad para formar una familia es parte de los Derechos Humanos. El Estado debe establecer  políticas a los fines de lograr el desarrollo integral de todos los miembros de la familia y la seguridad de éstos, a través de la creación de leyes que protejan los miembros  y su patrimonio

El artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17 establece: “Protección a la Familia.  1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.”

El artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010 en su numeral 2 expresa: “El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;…”

Es entendible que el Estado se interese en proteger el patrimonio familiar, ya que éste es fundamental en la estabilidad económica de ésta y el sustento.

Para preservar el “Bien de Familia”  fueron creadas la Ley número 339 de Bien de Familia del 22 de agosto de 1968 y la Ley 1024 sobre Constitución de un Bien de Familia Inembargable, del 24 de octubre del 1928.

El bien de familia es inembargable, es decir es excluido de la ejecución forzosa; además son intransferibles, excepto cuando el Estado autoriza la cesión de éste previa justificación de los motivos por los cuales debe realizarse la transferencia. En consecuencia, no puede ser gravado por ningún tipo de garantía.

Algunos inmuebles quedan constituidos, de pleno derecho, como bien de familia inembargable, desde el momento en que son adquiridos, es el caso de las viviendas y parcelas donadas o cedidas por el Gobierno las cuales se consideran bien de familia, sin necesidad de agotar ningún procedimiento judicial a tales fines.

La Ley número 339 de Bien de Familia del 22 de agosto de 1968, en su artículo 1, establece: “Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos de autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho, Bien de Familia.”

El artículo 2 de la referida ley dispone: “Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: 
a)       Traslado necesario del propietario a otra localidad; 
b)       Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación; 
C)       Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una donación. 
Párrafo.- En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser valido, deberá ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo ser escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para  de adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes, escoger a! nuevo adjudicatario. Pasado este plazo, se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual.”
Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del; traspaso de la propiedad.”

El artículo 3 de la misma ley indica:  “También quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de la reforma agraria.”

Otros inmuebles no son, en principio, bienes de familia; sin embargo, el propietario decide afectarlo y constituirlo en virtud del artículo 1 de la Ley No. 1024 sobre Constitución de un Bien de Familia Inembargable, de fecha 24 de Octubre de 1928 (Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto del 1961) que establece: “Se puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevará el nombre de bien de familia.

Los efectos de la constitución de bienes de familia son:
a)      No puede ser vendido ni cedido, a menos que el Poder Ejecutivo, previa solicitud hecha por el propietario del inmueble, y siempre que se reúnan ciertas condiciones especificadas en la ley, autorice la transferencia;
b)      El bien de familia es inembargable, es decir, no puede se puede expropiar a los dueños de éste, mediante las vías de ejecución, es decir, no es susceptible de embargo.

A pesar de lo anterior, con frecuencia algunas personas compran inmuebles sin la previa investigación que deben hacer acerca de la naturaleza del derecho de propiedad de éste, por lo que luego del comprador haber pagado el precio (que es cuando decide consultar un/a abogado/a) se encuentra con la “sorpresa” de que no puede obtener certificado de título que avale su derecho de propiedad debido a que la compraventa se realizó al margen de la ley (sin haberse desafectado dicho inmueble).

Muchas personas desconocen que el Estado busca, precisamente, proteger dichos inmuebles impidiendo tanto la transferencia como el embargo.