7 de junio de 2021

¿Podría ser obligatoria la vacuna anti Covid en la República Dominicana?

 


En los últimos días ha estado en debate la interrogante de si debe ser obligatoria o no la vacuna anti Covid. Independientemente de que estemos completamente de acuerdo en la importancia de la vacunación de la población ante la situación de emergencia en que se encuentra el país (y el mundo) por la pandemia, asumir una postura absoluta al respecto sería una ligereza. 

Es cierto que el “Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos”; es cierto que la salud es un derecho constitucional y que corresponde al Estado resguardarla, procurando “los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades” (Art. 61 de la Constitución). 

Hay quienes asumen que el Estado puede obligar a la población a vacunarse, alegando que los derechos individuales no están por encima de los derechos colectivos, planteando el tema con total absolutismo. 

Otros se preguntan ¿si los vacunados igual pueden contagiar y la vacuna es solo para la autoprotección, ¿en qué me afecta que no te vacunes? 

Otros alegan (con toda razón) que si te vacunas podrías evitar que si te contagias te agraves y fuera necesario ingresarte en un centro de salud, saturando el sistema hasta el punto de colapsar; caso en el cual la insuficiencia de habitaciones, camas, ventiladores…sí afectaría a todos. De ahí que la vacunación masiva sería la forma de evitar el colapso del sistema de salud. 

Cabe resaltar que la Ley General de Salud, en su artículo 64, establece la obligatoriedad de las vacunas en los casos en que así fuera ordenado por SESPAS (Hoy MISPAS). Asimismo, recientemente fue aprobado, por la Cámara de Diputados, el proyecto de Ley Nacional de Vacunas, haciéndose eco varios medios de comunicación de que se había aprobado “un proyecto de ley de vacunación obligatoria” en el cual si bien se establece (en el art. 22) a instituciones públicas y privadas la facultad para exigir la presentación de la tarjeta de vacunación para el ingreso de las personas (inclusive trabajadores) y la matriculación en centros de enseñanza; se especifica en el párrafo, que en ningún caso podrán ser excluidas ni impedidas de entrar a las instituciones de salud las personas por el hecho de no haber realizado o completado la vacunación o no poseer la tarjeta; sin embargo, este artículo podría dar lugar a diversas interpretaciones arbitrarias y discriminatorias, al impedirse la entrada a lugares, sean públicos o privados. 

Sin pretender analizar si es o no inconstitucional lo que se plantea, es necesario preguntarnos, a modo de reflexión: 

¿Se eliminaría el “consentimiento informado” y descargo expreso que se debe firmar antes de proceder a vacunarse? o ¿estaría la población obligada a firmar un “consentimiento viciado”? 

 ¿Asumiría el Estado la responsabilidad en el hipotético caso de efecto adverso producto de la vacuna? Esto partiendo de dicha posibilidad en el entendido de que no toda persona reacciona igual a un mismo tratamiento, sea este preventivo o terapéutico. 

¿El ciudadano podría elegir, al menos, la vacuna que le pondrían o estaría obligado también a que le suministren la que otro decida? 

En caso de establecerse la obligatoriedad ¿habría sanciones a quienes no cumplan con dicho mandato? En caso de que así sea ¿cuáles serían las penalidades? ¿Se podría impedir a los no vacunados el acceso a servicios y a lugares públicos o privados? ¿Se podría limitar el derecho al trabajo, a la educación, a la cultura, a la recreación...? 

¿Qué hay de lo que establece la Constitución y los Tratados Internacionales? ¿Qué hay de la Declaración universal sobre bioética y derechos humanos DUBDH (ONU, 2005)? 

Estas son solo algunas de las tantas preguntas sin respuestas. Existen prohibiciones expresas que es preciso analizar detenidamente antes de apresurarse a afirmar que el Estado puede obligar la población a vacunarse, por lo que hay varios aspectos jurídicos dignos de ponderar:  

¿Se violentaría el Derecho a la integridad personal establecido en el artículo 42 de la Constitución de la República Dominicana?

 

“Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida." 

¿Qué establece al respecto, la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos?

 

"Dignidad humana y derechos humanos. 1. Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.” (Artículo 3)

  

“Autonomía y responsabilidad individual. Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses. (Artículo 4)

  

“Consentimiento. 1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. (Artículo 6)

  

Por otro lado,  en relación a quienes se niegan a vacunarse por razones de sus creencias religiosas ¿Se obligar a una persona a asumir procedimientos que van en contra de sus creencias, sean estas a nuestro juicio, racionales o irracionales?

 

 Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.” (Artículo 45 de la Constitución)

 

En relación al impedimento de entrar a ciertos lugares, ¿sería una forma de exclusión y discriminación prohibida expresamente en nuestra Constitución?

 “Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades

 

La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;” (Artículo 39 de la Constitución)

 

En el mismo ámbito, impedir a quienes no se vacunen a entrar  a ciertos lugares ¿sería inconstitucional?:

 

Artículo 40, numerales 13 y 15 de la Constitución:

 

 13) “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;…

 

15)  “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe…”

 

¿Podría impedírseles a los no vacunados entrar a centros culturales o de recreación?

 

“Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores.” (Artículo 64 de la Constitución) 

 

¿Existe la posibilidad de quienes se sientan vulnerados en sus derechos fundamentales a invocar la tutela de los órganos competentes?

 

"Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

 

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución." (El artículo 74 de la Constitución)

 

Ante la vulneración de los derechos fundamentales ¿existen los mecanismos a los cuales acudir?

 

 “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.” (Artículo 68 de la Constitución)

 

 “Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.” (Artículo 72 de la Constitución) 

 

¿Podría el Tribunal Constitucional determinar si es o no constitucional cualquier norma que establezca obligatoriedad de vacunas u otro procedimiento?

 

“Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.” (Artículo 73 de la Constitución) 

Es preciso recordar que a pesar de haber sido aprobadas para su uso de emergencia y que la OMS afirma que estas son seguras; también considera que no deberían ser obligatorias, sino que “Tenemos que convencer y persuadir a las personas y hablar con ellos sobre esto.”

 

10 de junio de 2020

Los Derechos de la Mujer Dominicana y su Evolución



La desigualdad y la violencia de género siguen siendo grandes problemáticas en la sociedad dominicana. Recientemente, los grupos feministas han resurgido en defensa de los derechos de las mujeres; los profesionales de la conducta han abarrotado los medios de comunicación tratando el tema, y las autoridades han desarrollado campañas en busca de concientizar a la sociedad sobre este fenómeno; pero ¿se conoce el origen real de las desigualdades aún existentes? ¿Se reconoce la evolución lograda respecto a la igualdad de género? Para encontrar soluciones es necesario conocer las causas.

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8 de marzo de 2018

¿Se puede probar con testigos el pago realizado?





Es conocido que la mejor prueba es la documental, y que es a través de ésta que se prueban los actos jurídicos; sin embargo, los hechos jurídicos admiten todos los medios de prueba.
El Código Civil Dominicano, en su artículo 1341 indica:
 “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos.” 
Pero el criterio de la Suprema Corte de Justicia no coincide con el citado texto legal, ya que la Sala Civil y Comercial consideró obsoleta la disposición del artículo 1341 del Código Civil. (Sentencia civil de fecha 10 de septiembre del 2014, expediente número 2010-4797)
Según dicha sala el texto legal citado forma parte del “antiguo Estado Legal de Derecho” y en la actualidad contamos con un “Estado Constitucional de Derecho” en el que no se rinde culto a la ley; además, que el mismo fue derogado, de manera tácita por la Ley 834 del 1978:
 “Considerando, que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesa lista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente;”
Cada día más se hace necesario el manejo de las normas constitucionales, incluyendo los Tratados Internacionales, y estudiar el Derecho como ciencia (utilizando los métodos de la investigación jurídica) analizando más allá de los textos legales. 


¡No es lo mismo estudiar el Derecho que estudiar las leyes!