12 de septiembre de 2015

EL BIEN DE FAMILIA INEMBARGABLE.




La familia, como fundamento de la sociedad y espacio básico para el desarrollo integral de las personas, debe ser protegida por el Estado. La libertad para formar una familia es parte de los Derechos Humanos. El Estado debe establecer  políticas a los fines de lograr el desarrollo integral de todos los miembros de la familia y la seguridad de éstos, a través de la creación de leyes que protejan los miembros  y su patrimonio

El artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17 establece: “Protección a la Familia.  1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.”

El artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010 en su numeral 2 expresa: “El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;…”

Es entendible que el Estado se interese en proteger el patrimonio familiar, ya que éste es fundamental en la estabilidad económica de ésta y el sustento.

Para preservar el “Bien de Familia”  fueron creadas la Ley número 339 de Bien de Familia del 22 de agosto de 1968 y la Ley 1024 sobre Constitución de un Bien de Familia Inembargable, del 24 de octubre del 1928.

El bien de familia es inembargable, es decir es excluido de la ejecución forzosa; además son intransferibles, excepto cuando el Estado autoriza la cesión de éste previa justificación de los motivos por los cuales debe realizarse la transferencia. En consecuencia, no puede ser gravado por ningún tipo de garantía.

Algunos inmuebles quedan constituidos, de pleno derecho, como bien de familia inembargable, desde el momento en que son adquiridos, es el caso de las viviendas y parcelas donadas o cedidas por el Gobierno las cuales se consideran bien de familia, sin necesidad de agotar ningún procedimiento judicial a tales fines.

La Ley número 339 de Bien de Familia del 22 de agosto de 1968, en su artículo 1, establece: “Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos de autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho, Bien de Familia.”

El artículo 2 de la referida ley dispone: “Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: 
a)       Traslado necesario del propietario a otra localidad; 
b)       Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación; 
C)       Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una donación. 
Párrafo.- En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser valido, deberá ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo ser escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para  de adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes, escoger a! nuevo adjudicatario. Pasado este plazo, se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual.”
Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del; traspaso de la propiedad.”

El artículo 3 de la misma ley indica:  “También quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de la reforma agraria.”

Otros inmuebles no son, en principio, bienes de familia; sin embargo, el propietario decide afectarlo y constituirlo en virtud del artículo 1 de la Ley No. 1024 sobre Constitución de un Bien de Familia Inembargable, de fecha 24 de Octubre de 1928 (Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto del 1961) que establece: “Se puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevará el nombre de bien de familia.

Los efectos de la constitución de bienes de familia son:
a)      No puede ser vendido ni cedido, a menos que el Poder Ejecutivo, previa solicitud hecha por el propietario del inmueble, y siempre que se reúnan ciertas condiciones especificadas en la ley, autorice la transferencia;
b)      El bien de familia es inembargable, es decir, no puede se puede expropiar a los dueños de éste, mediante las vías de ejecución, es decir, no es susceptible de embargo.

A pesar de lo anterior, con frecuencia algunas personas compran inmuebles sin la previa investigación que deben hacer acerca de la naturaleza del derecho de propiedad de éste, por lo que luego del comprador haber pagado el precio (que es cuando decide consultar un/a abogado/a) se encuentra con la “sorpresa” de que no puede obtener certificado de título que avale su derecho de propiedad debido a que la compraventa se realizó al margen de la ley (sin haberse desafectado dicho inmueble).

Muchas personas desconocen que el Estado busca, precisamente, proteger dichos inmuebles impidiendo tanto la transferencia como el embargo.




5 de agosto de 2015

Evolución de los Derechos de la Mujer Dominicana

Con anterioridad a la fecha 18 de diciembre de 1940 la mujer estaba incluida en la lista de incapaces, debido a la supuesta “debilidad de su sexo”; en consecuencia, no podía realizar actos jurídicos ni ejercer el voto electoral, ni ser tutora o protutora, tampoco figurar como testigo en ningún acto, ni otorgar testamento, ni ejercer el comercio, ni abrir cuentas corrientes o de ahorros, etc.

La mujer casada podía realizar ciertos actos jurídicos si contaba con el consentimiento de su esposo.
Fue con la Ley 390 del indicado año que se concedió capacidad civil a la mujer dominicana. 

El artículo 1 de dicha Ley, establece: “Se declara que la mujer mayor de edad, sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre…”

A pesar de los avances en cuanto a la capacidad civil de la mujer, todavía ésta no estaba inscrita en el registro de electores, y es en el año 1942 con la Ley 391 que se creó un registro para cédulas para mujeres y se le permitió por primera vez ejercer derecho al voto en las elecciones.

Sin embargo, el esposo continuaba siendo el “cabeza de familia”, y es en el año 1978 que deja de serlo legalmente,  mediante la Ley 855 de el indicado año, que modificó el artículo 213 del Código Civil para que en lo adelante estableciera:Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.”

La Ley 855 de 1978, modificó el Código Civil de la República Dominicana en lo que concierne a la “patria potestad” (hoy día autoridad parental), y estableció por igual, entre el padre y la madre, dicha autoridad; en tal sentido, el indicado código en su artículo 371-1, expresa: “El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación.”

De igual manera, el artículo 371-2 del indicado código dispone: “La autoridad parental pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.”

En relación a los hijos menores de edad, los esposos comparten la autoridad parental. Expresa el artículo 371-2 del Código Civil: “La autoridad parental pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.”

A pesar de la ley 855 haber establecido que el hogar es dirigido por ambos cónyuges, el esposo el marido continuaba actuando como “cabeza de familia” al continuar siendo el único administrador de los bienes de la comunidad matrimonial; éste podía disponer de dichos bienes sin consentimiento de la esposa. El artículo 1421 del Código Civil establecía: “El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer”.   

El referido artículo fue modificado por la Ley 189-01, del 22 de noviembre del 2001, y en la actualidad, dicho artículo 1421 indica: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.” Es decir, actualmente, la mujer también es administradora de los bienes de la comunidad, y para disponer de éstos debía ser con el consentimiento de ambos cónyuges. 








28 de septiembre de 2014

¿Sabías que es una obligación la asistencia en favor del cónyuge, hijos mayores de edad, padres y ascendientes?



 

 Es común que las personas conozcan acerca de la obligación alimentaria de los padres con sus hijos menores de edad; sin embargo pocos conocen que existen otras personas a las cuales se les debe asistencia: al cónyuge, padres, ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) e hijos mayores de edad.


La obligación de asistencia a los padres y ascendientes se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Civil según el cual: “Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados”;  y la de los cónyuges, en el artículo 212 del Código Civil dispone: “los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.”


Dicha reclamación de asistencia se conoce en el Juzgado de Paz, en virtud de la parte in fine del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.


Las indicadas obligaciones fueron, durante mucho tiempo, sólo de carácter moral, ya que no se contemplaba ninguna sanción a su incumplimiento; sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 24-97 contra Violencia Intrafamiliar, de fecha 28 de enero de 1997, se agregaron algunos artículos al Código Penal de la República Dominicana en los cuales se establecen sanciones penales aplicables a los hijos que incumplieran con su obligación alimentaria con sus padres y ascendientes, así como a la obligación de asistencia entre los cónyuges.
El artículo 357-4 del Código Penal (agregado por la indicada ley) establece: “Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensión.

Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.”


De igual manera, el referido artículo 357-4 del Código Penal, más adelante, dispone: “Toda persona (hombre o mujer) condenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal.”


En otras palabras, quien incumpla con las obligaciones de asistencia a sus padres, ascendientes, descendientes o cónyuge podrá ser privado del ejercicio de los derechos cívicos, civiles y de familia que se citan a continuación: a) Derecho de votación y elección; b) Derecho de elegibilidad; c) Derecho de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; d) Derecho de porte de armas; e) Derecho de votación o sufragio en las deliberaciones de familia; f) Derecho de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; g) Derecho de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; h) Derecho de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.


En conclusión, luego de la entrada en vigencia de la Ley 24-97 contra Violencia Intrafamiliar es considerado un delito el incumplimiento a las obligaciones alimentarias establecidas en el Código Civil a favor de los padres y ascendientes, y a la asistencia entre los cónyuges, puede dar lugar una condena a prisión desde tres meses a un año; además de la pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia.


En cuanto a los suegros, que son los padres políticos, el Código Civil dispone el deber de asistencia por parte de sus yernos y nueras; expresa dicho código en el artículo 206: “Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.”


De igual manera, el artículo 207 del Código Civil dispone que los suegros deben asistencia a sus hijos, yernos y nueras, conforme a la necesidad del que reclama dicha obligación y en proporción a las posibilidades del que debe suministrarlos.


Sin embargo, el incumplimiento a la obligación alimentaria en los casos de los suegros, yernos y nueras  no conlleva sanciones penales.

26 de septiembre de 2013

¿Se puede adoptar una persona mayor de edad?


 


La Ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 121 que: “La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.”

De lo que se puede deducir que sólo los menores de edad podrían ser adoptados.

Asimismo, el artículo 122 de la indicada ley dispone que pueden ser adoptados:

1.    Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;
2.    Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;
3.    Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;
4.    Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.”

Entonces, cabe preguntarse ¿quedaron derogadas, con la entrada en vigencia de la Ley 136-03, las disposiciones concernientes a la adopción de mayores de edad que se encuentran a partir del artículo 343 del Código Civil de la República Dominicana?

Si analizamos la situación tomando en cuenta la jerarquización de las leyes (una ley especial como la Ley 136-03 deroga las disposiciones de una ley general, como el Código Civil, en todo lo que le sea contrario) llegaríamos a la conclusión de que se ha eliminado la posibilidad de adoptar una persona mayor de edad.

Pero es importante tener presente que la Ley 136-03, tal como lo indica la denominación dada: Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue creada para regular las personas mayores de edad, sino para los niños, niñas y adolescentes, de ahí que, a pesar de lo establecido en los artículos 121 y 122  de la Ley 136-03 en cuanto a que sólo los menores de edad pueden ser adoptados, la Suprema Corte de Justicia (que es la facultada para interpretar las leyes y a través de sus jurisprudencias aclarar la duda, ambigüedad u oscuridad)  ha considerado en Jur. No. 13, Pr., Ago. 2006, B.J.1149:

“Las disposiciones relativas a la adopción, organizadas en el Código del Menor (Ley 136-03) no han derogado la adopción de las personas mayores  contenidas en el Código Civil.”

De acuerdo a la citada jurisprudencia, las reglas que se encuentran a partir del artículo 343 del Código Civil de la República Dominicana continúan vigentes, sólo en cuanto a la adopción de los mayores de edad.



9 de agosto de 2013

INTERÉS DE LA LEGITIMACIÓN DE HIJOS “NATURALES” A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL.




En la actualidad no existe diferencia entre los derechos sucesorales correspondientes a los hijos provenientes de una relación consensual y a los que nacen dentro de una relación matrimonial. El artículo 55 numeral 9 de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de Enero del 2010 dispone también “que todos los hijos son iguales ante la ley”. De igual manera, el artículo 61 de la Ley 136-03 establece lo siguiente: “IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.”

Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.”

También, el artículo 17, literal 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es signataria consigna: La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”


Pero, no siempre fue así, los hijos nacidos fruto de relaciones consensuales, llamados “hijos naturales” durante mucho tiempo fueron discriminados. Los hijos nacidos dentro del matrimonio, llamados “hijos legítimos” gozaban de una gran protección al punto de que el artículo 723 del Código Civil de la República Dominicana establece: “La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.” Es decir, los hijos naturales sólo tenían derechos a bienes sucesorales cuando no existían hijos “legítimos”


Sin embargo, se ha permitido que el “hijo natural” sea legitimado cuando sus padres contraen matrimonio posterior, es decir, pasar de la filiación natural a la filiación legítima, y de ésta forma podía ser tratado como si siempre hubiera sido “legítimo.” Al respecto el artículo 331 del Código Civil dispone: “Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.” Y el artículo 333 del mismo Código indica: “Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.”


A pesar de todos los intentos para lograr la igualdad de los hijos ante la ley sin importar la naturaleza de la filiación, la Ley  985 de año 1945, sobre Filiación de Hijos Naturales, mantuvo también la discriminación en cuanto a los derechos sucesorales; la indicada ley, en su artículo 1 estableció: “La filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materias sucesoral.”


Es decir, que esta ley no derogó las diferencias contenidas en el Código Civil en cuanto a los derechos sucesorales de los diferentes tipos de hijos.


Fue a partir de de la Ley No.14-94, del 22 de abril de 1994 (Antiguo Código del Menor) que entró en vigencia en el año  1995, que se empezó a tratar con igualdad a todos los hijos sin importar la naturaleza de su filiación. Ésta, en el artículo 14 estableció: “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.- Se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación.”


Con la entrada en vigencia de la referida Ley 14-94 cambió, para bien la situación de los que por mucho tiempo han sido denominados “hijos naturales” ya que fue a partir de ésta que se estableció la igualdad entre todos los hijos, inclusive en cuanto a derechos sucesorales.


En la actualidad los derechos sucesorales de los hijos nacidos fuera del matrimonio, están protegidos en virtud del principio de igualdad que establecen la Ley 136-03 (Actual Código del Menor), la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es signatario, y que versan sobre la materia.


Algunos se preguntan, ¿por qué están vigentes las disposiciones que admiten la legitimación de hijos naturales si está prohibida la denominación discriminatoria?


Es que no todo es color de rosa, y en virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo, las disposiciones mencionadas, referentes a la igualdad de todos los hijos, no son aplicables a los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de éstas. Es importante destacar que el principio de “igualdad de todos los hijos” sólo es aplicable a las sucesiones que se abrieron después del año 1995, que fue cuando entró en vigencia la Ley 14-94; a los hijos con derechos a sucesiones abiertas antes de la referida fecha se les aplican los derechos en base a las reglas  anteriores al 1995.


Es decir, que si la persona que ha dejado la herencia o sucesión murió antes de la indicada fecha, sus parientes “naturales” sufren las consecuencias de la legislación vigente al momento de la muerte del causante, ya que fue ése el momento en que se abrió la sucesión.


Entonces, la legitimación de hijos sólo tiene razón de ser, en la actualidad, cuando el hijo pretende reclamar sus derechos dentro de una sucesión que fue abierta antes del año 1995, ya que a partir de la referida fecha no existe diferencia entre los efectos de una filiación y los de otra.