4 de mayo de 2013

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL




EL artículo 815 del Código Civil de la República Dominicana (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806), contiene el principio de que "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario..."



El mismo artículo, más adelante, establece que "la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión..."



¿Se aplican estas disposiciones a los inmuebles registrados pertenecientes a los cónyuges en comunidad?



Sería contraproducente pensar, de manera ligera, que partiendo de lo establecido en el referido artículo, después de dos años, a partir de la publicación del divorcio, si no se ha solicitado la partición, cada uno de los esposos conservaría los bienes inmuebles registrados que estuviera “poseyendo”. De ser así se atentaría contra el principio IV de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario según el cual “Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible  y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.”



Es decir, conforme al precitado principio, los inmuebles registrados no prescriben y sólo existe posesión en materia de muebles, y de inmuebles que no han sido objeto de un proceso de saneamiento; además, el legislador del Código Civil francés no elaboró el artículo 815 para ser aplicable a inmuebles registrados conforme al Sistema Torrens, que tenemos vigente en la República Dominicana, ya que este sistema registral no era ni es aplicado en Francia,  por lo que evidentemente, en materia de inmuebles registrados no es aplicable la prescripción de dos años que impone el Código Civil para la acción en partición de los bienes de la comunidad.



Por ejemplo, si existiera un inmueble registrado a nombre de los cónyuges, para extinguir el derecho de propiedad de uno de éstos a favor del otro, necesariamente, habría que realizar la partición o un acto de cesión de derechos, aunque hayan pasado los dos años a que se refiere el Código Civil.



En el mismo tenor, las leyes especiales, como la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario están jerárquicamente por encima de las leyes generales, como el Código Civil; además cuando existe contradicción entre dos legislaciones prevalece la ley más reciente.



Ahora bien, la prescripción a que se refiere el artículo 815 del Código Civil sí es aplicable a los bienes muebles de la comunidad matrimonial, y lógicamente, por el principio establecido en el artículo 2279 del Código Civil según el cual "en materia de muebles la posesión vale título"; en cuanto a los inmuebles no registrados también  es aplicada la precripción.



 Al respecto, el artículo 1463 del Código Civil Dominicano (derogado por la Ley 189-01 del 22 de noviembre del 2001) establecía que "la mujer divorciada que no acepta la comunidad de bienes en el plazo de tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ha renunciado a la comunidad."



Lamentablemente, dicha modificación se realizó luego de cometidas innumerables injusticias en contra de los derechos de la mujer divorciada.


La Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación emitió en fecha  24 de abril de 1997 una sentencia mediante la cual casó con envío una decisión que había emitido la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo ordenando la partición de los bienes de la comunidad matrimonial luego de pasados los dos años a que se refiere el artículo 815 del Código Civil, para justificar el fallo la Suprema argumentó:

"Considerando , que en apoyo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que el pronunciamiento y la publicación de la sentencia que admite el divorcio, se realizaron en junio de 1989, y la demanda en partición fue incoada por acto del 30 de junio de 1995, es decir, seis años después, estando ampliamente vencido, el plazo de los dos años “de la prescripción” a que está sujeta la demanda en partición por causa de divorcio, conforme lo que consagra el artículo 815 del Código Civil, independientemente de que la recurrida haya aceptado la comunidad legal de bienes; que también se incurrió en la sentencia impugnada en la violación al artículo 1463 del mismo código porque en ella se acoge la partición de la comunidad legal de bienes, sin previamente haber dado cumplimiento a la “expresa, clara y precisa condición” establecida en dicho artículo, de que la mujer para poder demandar la partición debe antes proceder a la aceptación de dicha comunidad, dentro del plazo de tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio; que conforme a certificaciones expedidas por las diferentes secretarías de las cinco Cámara Civiles del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida no compareció a aceptar la señalada comunidad por ante ninguna de ellas, por lo que la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada." 

En la actualidad, la indicada jurisprudencia carece de fundamento legal ya que el plazo de la prescripción de los dos años para la demanda en partición de los bienes del matrimonio de manera tácita es derogado, en cuanto a inmuebles registrados, por el principo IV de la Ley 108-05; y el artículo 1463 del Código Civil fue derogado en el año 2001 por la Ley 189-01.



8 de enero de 2013

Evolución y Protección de los Derechos Patrimoniales de los Convivientes de Hecho.

La iglesia ha considerado el concubinato como inmoral y pecaminoso; por ejemplo, en el Antiguo Testamento, al cónyuge legítimo, si era de una clase social inferior, o una esclava, a menudo se le denominaba concubina, para indicar que ella no compartía el rango o la propiedad de su marido, ni la posición de la primera esposa  en la casa.

El legislador francés también consideró el concubinato como inmoral, por tal razón no lo incluyó en el Código Civil Francés. Según Henri, León y Jean, Mazeaud (P. 53), “El legislador facilitando el matrimonio, se ha esforzado en luchar contra la unión libre”

Asimismo, la jurisprudencia francesa ha considerado lo siguiente: “por situación inmoral, el concubinato no puede crear derechos a favor de quienes viven en esa forma…”

En la República Dominicana, durante mucho tiempo fue desconocida la unión libre o de hecho, y a la mujer conviviente se le negó la participación en la toma de decisiones en cuanto al patrimonio de su pareja, así como cualquier reclamación posterior, en caso de disolución de dicha unión consensual.

En una sociedad, como la de República Dominicana, en la que las estadísticas indican que se prefiere la unión libre en vez del matrimonio, se ha hecho necesario la actualización de las legislaciones que en estos momentos no responden a las necesidades actuales.

El 9 de noviembre del año 2005 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, actuando como Corte de Casación se pronunció:

“Considerando , que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocido, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”

En ese mismo tenor, el artículo 55, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de Enero del 2010 establece: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.”

De igual modo, el mismo artículo, en su numeral 11 “reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

Sin embargo, todavía no existe legislación que indique la forma de proceder para realizar la partición de la sociedad patrimonial existente entre los convivientes de hecho; por lo que la República Dominicana está en espera de la aprobación y promulgación del Nuevo Código Civil Dominicano, el cual dedicará un título a la “Unión Marital de Hecho”  

El artículo 268 del Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana establece: “Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.”

En el mismo orden, el artículo 273 del referido Proyecto de Código Civil dispone: que “se presumirá, de manera irrefragable, la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante una unión marital de hecho en las condiciones previstas en el artículo 268.”

El artículo 279 del referido Anteproyecto exige el consentimiento personal de ambos, a pena de nulidad, para la enajenación y la constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a los convivientes.

Por primera vez se reconoce la relación consensual entre un hombre y una mujer que han decidido formar un hogar de hecho, como una verdadera familia, sin el estigma de “familia ilegítima” que predominaba con anterioridad.

http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=114020006

Constitución de la República Dominicana, del 26 de Enero del 2010.

Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana.

http://www.diariolibre.com/noticias_det.php?id=246478

Henri, León y Jean, Mazeaud.  Parte Primera, Volumen III. La Familia. Constitución de la Familia.

http://ec.aciprensa.com/wiki/Concubinato