En algunos países del mundo es
permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, constituyendo familias
homoparentales. Estas “familias” se forman de la siguiente manera:
a)
Por
la unión de una pareja de hombres o de mujeres que se convierten en padres de
uno o más niños a través de la adopción;
b)
Las
parejas del mismo sexo que se convierten en padres a través de la maternidad
subrogada o de la inseminación artificial en el caso de las mujeres;
c)
O
bien, el caso de que uno de los miembros de la pareja haya tenido hijos de una
relación consensual entre un hombre y una mujer, y luego se una a una pareja del mismo sexo.
En la República Dominicana la familia sólo
se constituye a través del matrimonio o a través de la unión consensual que
reúna las condiciones del artículo 55 numeral 5 de la Constitución Dominicana:
a)
Entre
un hombre y una mujer.
b)
Singularidad:
que sea una unión singular, es decir, única.
c)
Estabilidad:
que sea una relación estable, es decir, firme.
d)
Libres
de impedimento matrimonial, es decir, que ambos cónyuges se encuentren
solteros.
e)
Que
formen un hogar de hecho, es decir, que de manera pública sean considerados
como una familia.
En la República Dominicana las leyes
no admiten la constitución de familias a través de uniones de personas del
mismo sexo, ya que no es permitido el matrimonio entre éstos; y aunque formaran
una relación consensual, ésta no surtiría efectos jurídicos.
Queda descartada la posibilidad de que
una unión entre personas del mismo sexo pueda constituir una familia de hecho,
ya que se exige que la unión sea entre un hombre y una mujer. Asimismo, la Ley
136-03 (Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) prohíbe la
adopción a las parejas del mismo sexo.
A pesar de lo citado en lo expuesto en
los párrafos anteriores y de los juicios que nos podamos hacer respecto a
dichas uniones, no se debe desconocer los derechos patrimoniales que dichas
parejas hayan adquirido en la unión, por lo que independientemente de la relación
sentimental que pudiera existir entre estas personas puede probarse la
existencia de una sociedad civil o de ciertos derechos inmobiliarios en
copropiedad (cuando los inmuebles están a nombre ambos socios)
Lo citado en el párrafo anterior no se debe confundir con una unión marital de
hecho o unión libre, ésta queda totalmente descartada.
De igual manera, quienes tuvieron una
relación consensual con una persona que está casada con otra puede reclamar su parte
dentro de los bienes en los que haya aportado siempre que pruebe
que existe una comunidad de bienes basada en una sociedad civil,
independientemente de cualquier tipo de vínculo sentimental que pudiera existir
entre éstos; ya que aunque la relación sentimental entre éstos no puede generar ningún efecto jurídico, puede darse el caso de que que tengan bienes comunes que haya que dividir.
Para fundamentar lo anterior citamos el artículo 1832 del Código Civil que
expresa: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen
poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que
pueda resultar de ello.”
El artículo 1852 del indicado código
indica: “Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las
sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones
que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos
consiguientes a su gestión.”
En cuanto a la conclusión de la
sociedad, el 1865 del Código Civil dispone: “Concluye la sociedad: 1ro. por la
terminación del tiempo porque fue contratada; 2do. por la extinción de la cosa o
por haberse consumado la negociación; 3ro. por la muerte de cualquiera de los
asociados; 4to. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos;
5to. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en
sociedad.”
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