
La familia, como fundamento de la sociedad y espacio básico para el desarrollo integral de las personas, debe ser protegida por el Estado. La libertad para formar una familia es parte de los Derechos Humanos. El Estado debe establecer políticas a los fines de lograr el desarrollo integral de todos los miembros de la familia y la seguridad de éstos, a través de la creación de leyes que protejan los miembros y su patrimonio
El
artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo
17 establece: “Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer
a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.”
El artículo 55 de la Constitución de
la República Dominicana del 26 de enero del 2010 en su numeral 2 expresa: “El Estado garantizará la protección de la
familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con
la ley;…”
Es entendible que el Estado se
interese en proteger el patrimonio familiar, ya que éste es fundamental en la
estabilidad económica de ésta y el sustento.
Para preservar el “Bien de Familia” fueron creadas la Ley número 339 de Bien de Familia
del 22 de agosto de 1968 y la Ley 1024 sobre Constitución de un Bien de Familia
Inembargable, del 24 de octubre del 1928.
El bien de familia es inembargable,
es decir es excluido de la ejecución forzosa; además son intransferibles,
excepto cuando el Estado autoriza la cesión de éste previa justificación de los
motivos por los cuales debe realizarse la transferencia. En consecuencia, no
puede ser gravado por ningún tipo de garantía.
Algunos inmuebles quedan
constituidos, de pleno derecho, como bien de familia inembargable, desde el
momento en que son adquiridos, es el caso de las viviendas y parcelas donadas o
cedidas por el Gobierno las cuales se consideran bien de familia, sin necesidad
de agotar ningún procedimiento judicial a tales fines.
La Ley número 339 de Bien de Familia
del 22 de agosto de 1968, en su artículo 1, establece: “Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del
tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares,
tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de
mejoramiento social puestos en práctica por los organismos de autónomos del
Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno
derecho, Bien de Familia.”
El artículo 2 de la referida ley
dispone: “Dichos edificios no podrán ser
transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las
disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de
octubre de 1928, modificada por la Ley 5610 del 25 de Agosto
de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los
siguientes casos:
a) Traslado necesario del
propietario a otra localidad;
b) Enfermedad del propietario o
sus familiares que requiera el traslado para la curación;
C) Notoria penuria económica
del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una
donación.
Párrafo.- En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser
valido, deberá ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior
suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario
actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo ser escogido por el Poder
Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne
las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren
para de adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la
autorización, deberá en un plazo de un mes, escoger a! nuevo adjudicatario.
Pasado este plazo, se reputará que ha sido aprobado el señalado por el
propietario actual.”
Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados
para la validez del; traspaso de la propiedad.”
El artículo 3 de la misma ley indica:
“También
quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas
traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los
agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de la reforma
agraria.”
Otros inmuebles no son, en principio,
bienes de familia; sin embargo, el propietario decide afectarlo y constituirlo
en virtud del artículo 1 de la Ley No. 1024 sobre Constitución de un Bien de
Familia Inembargable, de fecha 24 de Octubre de 1928 (Modificado por Ley 5610
del 25 de agosto del 1961) que establece: “Se
puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que
llevará el nombre de bien de familia.
Los efectos de la constitución de
bienes de familia son:
a) No puede ser vendido ni cedido, a
menos que el Poder Ejecutivo, previa solicitud hecha por el propietario del
inmueble, y siempre que se reúnan ciertas condiciones especificadas en la ley,
autorice la transferencia;
b) El bien de familia es inembargable,
es decir, no puede se puede expropiar a los dueños de éste, mediante las vías
de ejecución, es decir, no es susceptible de embargo.
A pesar de lo anterior, con
frecuencia algunas personas compran inmuebles sin la previa investigación que
deben hacer acerca de la naturaleza del derecho de propiedad de éste, por lo
que luego del comprador haber pagado el precio (que es cuando decide consultar
un/a abogado/a) se encuentra con la “sorpresa” de que no puede obtener
certificado de título que avale su derecho de propiedad debido a que la
compraventa se realizó al margen de la ley (sin haberse desafectado dicho
inmueble).
Muchas personas desconocen que el
Estado busca, precisamente, proteger dichos inmuebles impidiendo tanto la
transferencia como el embargo.