
Es común que las personas conozcan acerca de la obligación alimentaria de los padres con sus hijos menores de edad; sin embargo pocos conocen que existen otras personas a las cuales se les debe asistencia: al cónyuge, padres, ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) e hijos mayores de edad.
La obligación de asistencia a los padres y ascendientes se encuentra
establecida en el artículo 205 del Código Civil según el cual: “Los hijos están obligados a alimentar a sus
padres y ascendientes necesitados”; y
la de los cónyuges, en el artículo 212 del Código Civil dispone: “los cónyuges se deben mutuamente fidelidad,
socorro y asistencia.”
Dicha
reclamación de asistencia se conoce en el Juzgado de Paz, en virtud de la parte
in fine del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Las indicadas obligaciones fueron, durante mucho tiempo, sólo de
carácter moral, ya que no se contemplaba ninguna sanción a su incumplimiento;
sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 24-97 contra Violencia
Intrafamiliar, de fecha 28 de enero de 1997, se agregaron algunos artículos al
Código Penal de la República Dominicana en los cuales se establecen sanciones
penales aplicables a los hijos que incumplieran con su obligación alimentaria
con sus padres y ascendientes, así como a la obligación de asistencia entre los
cónyuges.
El artículo 357-4 del Código Penal (agregado por la indicada ley) establece:
“Será castigado con prisión de tres meses
a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o
mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo
4to. del artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia
que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus
ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado
a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional
o voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad de las
prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensión.
Las mismas penas son aplicables a
toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos
o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más
de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones
y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una
sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o
concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha
dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en
virtud de sentencia.”
De
igual manera, el referido artículo 357-4 del Código Penal, más adelante,
dispone: “Toda persona (hombre o mujer)
condenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el
artículo precedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo menos
y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo
42 del Código Penal.”
En
otras palabras, quien incumpla con las obligaciones de asistencia a sus padres,
ascendientes, descendientes o cónyuge podrá ser privado del ejercicio de los
derechos cívicos, civiles y de familia que se citan a continuación: a) Derecho
de votación y elección; b) Derecho de elegibilidad; c) Derecho de ser jurado o
nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la
administración; d) Derecho de porte de armas; e) Derecho de votación o sufragio
en las deliberaciones de familia; f) Derecho de ser tutor o curador de otras
personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; g)
Derecho de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; h) Derecho
de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.
En conclusión, luego de la entrada en
vigencia de la Ley 24-97 contra Violencia Intrafamiliar es
considerado un delito el incumplimiento a las obligaciones alimentarias
establecidas en el Código Civil a favor de los padres y ascendientes, y a la
asistencia entre los cónyuges, puede dar lugar una condena a prisión desde tres
meses a un año; además de la pérdida de los derechos cívicos, civiles y de
familia.
En cuanto a los suegros, que son los padres políticos, el Código Civil
dispone el deber de asistencia por parte de sus yernos y nueras; expresa dicho
código en el artículo 206: “Los yernos y
nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas
circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero:
Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan
muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo
matrimonio.”
De igual manera, el artículo 207 del Código Civil dispone que los
suegros deben asistencia a sus hijos, yernos y nueras, conforme a la necesidad
del que reclama dicha obligación y en proporción a las posibilidades del que
debe suministrarlos.
Sin embargo, el incumplimiento a la obligación alimentaria en los casos de
los suegros, yernos y nueras no conlleva
sanciones penales.