La iglesia ha considerado el
concubinato como inmoral y pecaminoso; por ejemplo, en el Antiguo Testamento,
al cónyuge legítimo, si era de una clase social inferior, o una esclava, a
menudo se le denominaba concubina, para indicar que ella no compartía el rango
o la propiedad de su marido, ni la posición de la primera esposa en la casa.
El legislador francés también
consideró el concubinato como inmoral, por tal razón no lo incluyó en el Código
Civil Francés. Según Henri, León y Jean, Mazeaud (P. 53), “El legislador facilitando el matrimonio, se ha
esforzado en luchar contra la unión libre”
Asimismo, la jurisprudencia
francesa ha considerado lo siguiente: “por situación inmoral, el concubinato no
puede crear derechos a favor de quienes viven en esa forma…”
En la República Dominicana,
durante mucho tiempo fue desconocida la unión libre o de hecho, y a la mujer
conviviente se le negó la participación en la toma de decisiones en cuanto al patrimonio
de su pareja, así como cualquier reclamación posterior, en caso de disolución
de dicha unión consensual.
En una sociedad, como la de
República Dominicana, en la que las estadísticas indican que se prefiere la
unión libre en vez del matrimonio, se ha hecho necesario la actualización de las
legislaciones que en estos momentos no responden a las necesidades actuales.
El 9 de noviembre del año
2005 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, actuando como
Corte de Casación se pronunció:
“Considerando , que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han
tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias
integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual
jurídicamente reconocido, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por
la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de
cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que
es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en
los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una
relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones
ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una
comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de
afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir,
que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o
nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea,
debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las
uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado
esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los
integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan
como marido y mujer sin estar casados entre sí”
En ese mismo tenor, el artículo
55, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de Enero del
2010 establece: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad
con la ley.”
De igual modo, el mismo
artículo, en su numeral 11 “reconoce el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Sin embargo, todavía no
existe legislación que indique la forma de proceder para realizar la partición
de la sociedad patrimonial existente entre los convivientes de hecho; por lo
que la República Dominicana está en espera de la aprobación y promulgación del
Nuevo Código Civil Dominicano, el cual dedicará un título a la “Unión Marital de
Hecho”
El artículo 268 del
Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana establece: “Se denomina
unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer
matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad,
estabilidad y notoriedad pública.”
En el mismo orden, el artículo
273 del referido Proyecto de Código Civil dispone: que “se presumirá, de manera
irrefragable, la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas
mediante una unión marital de hecho en las condiciones previstas en el artículo
268.”
El artículo 279 del referido
Anteproyecto exige el consentimiento personal de ambos, a pena de nulidad, para
la enajenación y la constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble
que sirve de habitación a los convivientes.
Por primera vez se reconoce
la relación consensual entre un hombre y una mujer que han decidido formar un
hogar de hecho, como una verdadera familia, sin el estigma de “familia
ilegítima” que predominaba con anterioridad.
http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=114020006
Constitución de la República
Dominicana, del 26 de Enero del 2010.
Anteproyecto de Código Civil
de la República Dominicana.
http://www.diariolibre.com/noticias_det.php?id=246478
Henri, León y Jean,
Mazeaud. Parte Primera, Volumen III. La
Familia. Constitución de la Familia.
http://ec.aciprensa.com/wiki/Concubinato