En la actualidad no existe
diferencia entre los derechos sucesorales correspondientes a los hijos
provenientes de una relación consensual y a los que nacen dentro de una
relación matrimonial. El
artículo 55 numeral 9 de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de
Enero del 2010 dispone también “que todos
los hijos son iguales ante la ley”. De igual manera, el artículo 61 de la
Ley 136-03 establece lo siguiente: “IGUALDAD
DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación
consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán
de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.”
Párrafo.-
No se admitirá el empleo de
denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.”
También, el artículo 17, literal 5 de
la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana
es signataria consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos
tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo.”
Pero, no siempre fue así, los hijos
nacidos fruto de relaciones consensuales, llamados “hijos naturales” durante
mucho tiempo fueron discriminados. Los hijos nacidos dentro del matrimonio,
llamados “hijos legítimos” gozaban de una gran protección al punto de que el
artículo 723 del Código Civil de la República Dominicana establece: “La ley regula el orden de suceder entre los
herederos legítimos; a falta de éstos,
los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y
en último caso al Estado.” Es decir, los hijos naturales sólo tenían derechos a
bienes sucesorales cuando no existían hijos “legítimos”
Sin
embargo, se ha permitido que el
“hijo natural” sea legitimado cuando sus padres contraen matrimonio posterior,
es decir, pasar de la filiación natural a la filiación legítima, y de ésta
forma podía ser tratado como si siempre hubiera sido “legítimo.” Al respecto el
artículo 331 del Código Civil dispone: “Los
hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones
incestuosas o adúlteras, podrán
legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los
hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su
celebración.” Y el artículo 333 del mismo Código indica: “Los hijos legitimados por subsiguiente
matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.”
A pesar de todos los intentos para
lograr la igualdad de los hijos ante la ley sin importar la naturaleza de la
filiación, la Ley 985 de año 1945, sobre
Filiación de Hijos Naturales, mantuvo también la discriminación en cuanto a los
derechos sucesorales; la indicada ley, en su artículo 1 estableció: “La filiación natural establecida conforme a
la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en
materias sucesoral.”
Es decir, que esta ley no derogó las
diferencias contenidas en el Código Civil en cuanto a los derechos sucesorales
de los diferentes tipos de hijos.
Fue a partir de de la Ley No.14-94,
del 22 de abril de 1994 (Antiguo Código del Menor) que entró en vigencia en el
año 1995, que se empezó a tratar con
igualdad a todos los hijos sin importar la naturaleza de su filiación. Ésta, en
el artículo 14 estableció: “Todos los
hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o
adoptados, gozarán de iguales derechos y
calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
Párrafo.-
Se prohíbe el empleo de cualquier
denominación discriminatoria de su filiación.”
Con la entrada en vigencia de la
referida Ley 14-94 cambió, para bien la situación de los que por mucho tiempo
han sido denominados “hijos naturales” ya que fue a partir de ésta que se estableció
la igualdad entre todos los hijos, inclusive en cuanto a derechos sucesorales.
En la actualidad los derechos
sucesorales de los hijos nacidos fuera del matrimonio, están protegidos en
virtud del principio de igualdad que establecen la Ley 136-03 (Actual Código
del Menor), la Constitución de la República Dominicana y los Tratados
Internacionales de los que nuestro país es signatario, y que versan sobre la
materia.
Algunos se preguntan, ¿por qué están
vigentes las disposiciones que admiten la legitimación de hijos naturales si
está prohibida la denominación discriminatoria?
Es que no todo es color de rosa, y en
virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo, las disposiciones mencionadas,
referentes a la igualdad de todos los hijos, no son aplicables a los derechos adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigencia de éstas. Es importante destacar que
el principio de “igualdad de todos los hijos” sólo es aplicable a las
sucesiones que se abrieron después del año 1995, que fue cuando entró en
vigencia la Ley 14-94; a los hijos con derechos a sucesiones abiertas antes de
la referida fecha se les aplican los derechos en base a las reglas anteriores al 1995.
Es decir, que si la persona que ha
dejado la herencia o sucesión murió antes de la indicada fecha, sus parientes “naturales”
sufren las consecuencias de la legislación vigente al momento de la muerte del
causante, ya que fue ése el momento en que se abrió la sucesión.
Entonces, la legitimación de hijos sólo
tiene razón de ser, en la actualidad, cuando el hijo pretende reclamar sus
derechos dentro de una sucesión que fue abierta antes del año 1995, ya que a
partir de la referida fecha no existe diferencia entre los efectos de una
filiación y los de otra.